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Opinión

El principio de confianza legítima y la discrecionalidad en la planta de las instituciones: el caso del Hospital Militar Vigil de Quiñones

Un proceso participativo que acabó ignorando su propio resultado: el conflicto legal que rodea al histórico Hospital Militar de Sevilla

  • El hospital cuando era el Vigil de Quilñones.

El sometimiento de la Administración Pública al interés general y a la legalidad (artículo 103.1 de la Constitución Española) exige que el ejercicio de las potestades discrecionales no degenere en voluntarismo. La discrecionalidad administrativa no es sinónimo de inmunidad, sino una facultad reglada en sus elementos sustanciales, sujeta al control de los tribunales a través de los conceptos generales del Derecho.

El proceso de cambio de denominación del histórico Hospital Militar de Sevilla, impulsado por el Ejecutivo autonómico, ofrece un supuesto de indudable interés doctrinal para analizar las tensiones entre la participación ciudadana no vinculante, la doctrina de los actos propios y la exigencia constitucional de motivación de los actos administrativos.

La legítima defensa de un legado histórico e institucional

Desde la perspectiva del mérito y la legalidad histórica, la vinculación del centro con la figura del médico militar Rogelio Vigil de Quiñones trasciende la mera inercia toponímica. Como capitán médico y uno de los héroes del sitio de Baler («Los últimos de Filipinas»), su nombre encarna los valores de la sanidad militar: la resistencia, la entrega científica en condiciones extremas y el servicio público.

Sustituir una denominación de arraigo pacífico e indiscutido por otra opción requiere una fundamentación de singular peso que justifique la ruptura de la continuidad institucional. Si bien honrar la memoria del coronel médico Antonio Muñoz Cariñanos —víctima del terrorismo de ETA— es una causa amparada por la más elemental justicia social y política, la técnica administrativa aconseja que el reconocimiento de nuevas dignidades no se articule mediante el desplazamiento o la desconsideración de otros legados consolidados de la medicina militar, sino a través de cauces que sumen consenso y eviten la confrontación de memorias igualmente respetables.

Análisis técnico-jurídico: Los límites de la potestas variandi

La controversia formal no radica en la competencia del Servicio Andaluz de Salud (SAS) para organizar sus recursos, sino en el iter procedimental seguido. Quienes sostienen la concurrencia de una presunta desviación de poder (artículo 48.1 de la Ley 39/2015) y una quiebra de las reglas de la buena administración fundamentan su pretensión en los siguientes vicios del acto:

1. La autolimitación de la discrecionalidad y la confianza legítima

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que, si bien las consultas no vinculantes no constriñen formalmente la resolución final, la decisión de convocar un proceso participativo genera una expectativa legítima de idoneidad. Al comprometer públicamente que el colectivo sanitario decidiría el nombre, la Administración autolimitó su propia discrecionalidad.

La posterior preterición del resultado mayoritario —optando por la propuesta con menor respaldo empírico— vulnera el principio general del derecho “venire contra factum proprium non valet”. La Administración no puede diseñar un marco de participación para luego apartarse de él sin violentar el estándar de la buena fe que le es exigible en sus relaciones con los administrados y sus propios profesionales.

2. El déficit de motivación como cauce hacia la arbitrariedad

El artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015 impone la obligación de motivar aquellos actos que se aparten del criterio seguido en actuaciones precedentes o de dictámenes de órganos consultivos. Trasladado este principio a un proceso participativo institucionalizado, la resolución que decida desoír la opción mayoritaria de los profesionales sanitarios debe contener una motivación reforzada.

La mera alegación de la naturaleza "no vinculante" del referéndum resulta formalmente insuficiente para salvar la tacha de arbitrariedad (prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución). La Administración autonómica venía obligada a justificar técnica, científica u organizativamente qué interés general sobrevenido e insoslayable obligaba a desestimar la voluntad mayoritaria del censo consultado. Ante la ausencia de dicha justificación explícita y rigurosa en el expediente, el acto administrativo adolece de una debilidad estructural que compromete su legalidad.

Conclusión: La Jurisdicción Contenciosa como garante

La interposición de recursos ante los tribunales por parte de los herederos de Vigil de Quiñones coloca el debate en su verdadero espacio natural: el control judicial de los excesos de la discrecionalidad. La salud de las instituciones y la confianza de los ciudadanos en las herramientas de democracia participativa exigen una escrupulosa coherencia procedimental. Gobernar bajo el principio de mayoría absoluta legitima la dirección política, pero en modo alguno convalida la inaplicación de los principios de confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad y motivación que rigen el Estado de Derecho.

El sometimiento de la Administración Pública al interés general y a la legalidad (artículo 103.1 de la Constitución Española) exige que el ejercicio de las potestades discrecionales no degenere en voluntarismo. La discrecionalidad administrativa no es sinónimo de inmunidad, sino una facultad reglada en sus elementos sustanciales, sujeta al control de los tribunales a través de los conceptos generales del Derecho.

El proceso de cambio de denominación del histórico Hospital Militar de Sevilla, impulsado por el Ejecutivo autonómico, ofrece un supuesto de indudable interés doctrinal para analizar las tensiones entre la participación ciudadana no vinculante, la doctrina de los actos propios y la exigencia constitucional de motivación de los actos administrativos.

La legítima defensa de un legado histórico e institucional

Desde la perspectiva del mérito y la legalidad histórica, la vinculación del centro con la figura del médico militar Rogelio Vigil de Quiñones trasciende la mera inercia toponímica. Como capitán médico y uno de los héroes del sitio de Baler («Los últimos de Filipinas»), su nombre encarna los valores de la sanidad militar: la resistencia, la entrega científica en condiciones extremas y el servicio público.

Sustituir una denominación de arraigo pacífico e indiscutido por otra opción requiere una fundamentación de singular peso que justifique la ruptura de la continuidad institucional. Si bien honrar la memoria del coronel médico Antonio Muñoz Cariñanos —víctima del terrorismo de ETA— es una causa amparada por la más elemental justicia social y política, la técnica administrativa aconseja que el reconocimiento de nuevas dignidades no se articule mediante el desplazamiento o la desconsideración de otros legados consolidados de la medicina militar, sino a través de cauces que sumen consenso y eviten la confrontación de memorias igualmente respetables.

Análisis técnico-jurídico: Los límites de la potestas variandi

La controversia formal no radica en la competencia del Servicio Andaluz de Salud (SAS) para organizar sus recursos, sino en el iter procedimental seguido. Quienes sostienen la concurrencia de una presunta desviación de poder (artículo 48.1 de la Ley 39/2015) y una quiebra de las reglas de la buena administración fundamentan su pretensión en los siguientes vicios del acto:

1. La autolimitación de la discrecionalidad y la confianza legítima

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que, si bien las consultas no vinculantes no constriñen formalmente la resolución final, la decisión de convocar un proceso participativo genera una expectativa legítima de idoneidad. Al comprometer públicamente que el colectivo sanitario decidiría el nombre, la Administración autolimitó su propia discrecionalidad.

La posterior preterición del resultado mayoritario —optando por la propuesta con menor respaldo empírico— vulnera el principio general del derecho “venire contra factum proprium non valet”. La Administración no puede diseñar un marco de participación para luego apartarse de él sin violentar el estándar de la buena fe que le es exigible en sus relaciones con los administrados y sus propios profesionales.

2. El déficit de motivación como cauce hacia la arbitrariedad

El artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015 impone la obligación de motivar aquellos actos que se aparten del criterio seguido en actuaciones precedentes o de dictámenes de órganos consultivos. Trasladado este principio a un proceso participativo institucionalizado, la resolución que decida desoír la opción mayoritaria de los profesionales sanitarios debe contener una motivación reforzada.

La mera alegación de la naturaleza "no vinculante" del referéndum resulta formalmente insuficiente para salvar la tacha de arbitrariedad (prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución). La Administración autonómica venía obligada a justificar técnica, científica u organizativamente qué interés general sobrevenido e insoslayable obligaba a desestimar la voluntad mayoritaria del censo consultado. Ante la ausencia de dicha justificación explícita y rigurosa en el expediente, el acto administrativo adolece de una debilidad estructural que compromete su legalidad.

Conclusión: La Jurisdicción Contenciosa como garante

La interposición de recursos ante los tribunales por parte de los herederos de Vigil de Quiñones coloca el debate en su verdadero espacio natural: el control judicial de los excesos de la discrecionalidad. La salud de las instituciones y la confianza de los ciudadanos en las herramientas de democracia participativa exigen una escrupulosa coherencia procedimental. Gobernar bajo el principio de mayoría absoluta legitima la dirección política, pero en modo alguno convalida la inaplicación de los principios de confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad y motivación que rigen el Estado de Derecho.

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