Audiencia de Jerez en una imagen de archivo.
Audiencia de Jerez en una imagen de archivo.

Cuando hablamos de privar a alguien de uno de los derechos fundamentales más importantes que tenemos, la libertad, debemos ser cuanto más cautelosos, mejor. A propósito de la presunta autoría de una paliza por parte de un hombre de 20 años a una menor de 17 años, me gustaría realizar algunos comentarios sobre la utilización de la figura de la prisión provisional. Intentaré explicar algunas de estas cuestiones de modo general.

Lo primero es que la prisión provisional es una medida cautelar excepcional. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 502 y siguientes) expone que es una medida a adoptar cuando objetivamente sea necesaria, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines que la prisión provisional. Además de este requisito, debe decretarse cuando las penas de prisión fueren iguales o superiores a 2 años de prisión y haya motivos bastantes para creer responsable criminalmente a la persona a la que se mandará a prisión. Y además de todo esto (por si les pareciera poco) ha de adoptarse persiguiendo evitar el riesgo de fuga, el riesgo de destrucción de pruebas, o el riesgo de ataque contra bienes jurídicos de la víctima.

Para aquellos sorprendidos por la cantidad de requisitos, no se preocupen. Seguimos hablando de prisión provisional: a la espera del juicio que decidirá si ha de imponerse una condena o no, y a la espera de una resolución que declare si esta persona deberá o no entrar en prisión para cumplirla (no siempre es así). Mandar a alguien a prisión provisional es una cuestión muy seria: supone privarlo de libertad temporalmente a la espera de que el Juzgado cumpla todos los trámites.

Cuando la prisión provisional persigue evitar que el investigado actúe contra los bienes jurídicos de la víctima, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no requiere que las penas sean iguales o superiores a dos años si nos encontramos ante una persona de las recogidas en el artículo 173.2 del Código Penal. Entre todas las personas que en tal artículo se recogen, se encuentran los cónyuges y personas que estén o hayan estado ligadas al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Es decir: en el caso en que un joven diera una paliza a su pareja, podría decretarse la prisión provisional cuando no hubiera otra medida menos gravosa. Será decisión del Juez hacerlo o no, acorde a las circunstancias del caso. Si no se ha hecho, será porque o el Fiscal o el Abogado de la víctima no lo han solicitado, o porque el Juzgado ha entendido que no es necesario. Tal decisión es recurrible, exponiendo las circunstancias por las que se cree que el Juzgado ha cometido el error de dejarlo en libertad.

Pero imaginemos que queda en libertad. Libertad provisional. Lo que en la calle nombraríamos “a la espera de juicio”. Pareciera, como siempre que vemos alguna de estas noticias, que tras la libertad provisional automáticamente se absuelve a alguien. Nada más lejos de la realidad. Será tras un proceso penal con todas las garantías que se determinará si esta persona debe o no debe entrar en prisión.

Lo sencillo es exponer que la justicia es una basura sin haber entendido lo anterior. Mas nadie les quite el derecho a, fundadamente, acabar opinando exactamente lo mismo.

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