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La incapacitación es la declaración judicial, en sentencia, de privación de la capacidad de obrar de una persona física.

La incapacitación es la declaración judicial, en sentencia, de privación de la capacidad de obrar de una persona física. Se entiende por capacidad de obrar la aptitud de una persona para realizar y dar eficacia en Derecho a sus actos.

Sin duda alguna, es un acto modificativo del estado civil de la persona, aquel acto judicial que al operar la modificación absoluta o relativa del ser jurídico de la persona, o sea, su personalidad, la somete a tutela o a curatela.

Esta definición nos da los elementos caracterizadores, que son:

- Es una excepción al principio general de plena capacidad de la persona.

- La declaración es únicamente realizada en los casos expresamente determinados en la Ley.

- Es necesaria declaración judicial, por medio de un proceso, que termina con sentencia.

- Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma, según establece el artículo 200 del Código Civil.

Clases de incapacitación

De un lado, desde el punto de vista del Derecho material o sustantivo, la incapacitación consiste en la modificación o alteración del estado o situación normal de la persona, que es el de plena capacidad. Esta modificación se produce mediante sentencia judicial, según establece el artículo 199 del Código Civil.

De otro, desde el punto de vista del Derecho procesal, formal o adjetivo, la incapacitación consiste en el proceso adecuado para la declaración de incapacidad de la persona.

Proceso de incapacitación

Es la privación de la capacidad de obrar a una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley.

La competencia objetiva la tiene el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del menor o incapaz. En algunas capitales existen juzgados especializados de tutelas e incapacitaciones.

En cuanto al territorio, es competente para las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiere la declaración que se solicita.

La legitimación activa se reconoce a las personas que pueden interesar la declaración de incapacidad y la declaración de prodigalidad, que son, conforme al artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

- El presunto incapaz.

- El cónyuge o la persona que se encuentra en una situación de hecho asimilable.

- Los descendientes.

- Los ascendientes.

- Los hermanos del presunto incapaz.

En caso de que estas personas no efectúan la petición, puede interesarse por parte del Ministerio Fiscal.

Está legitimada pasivamente la persona del presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite.

En cuanto al procedimiento, el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia representación y defensa o, de no hacerlo, ser defendido por el Ministerio Fiscal, salvo que sea el promotor del procedimiento, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia le designará un defensor judicial, a no ser que estuviera ya nombrado.

El artículo 759 de la Ley procesal establece, además de las pruebas que se practiquen conforme al artículo 752, como pruebas y audiencias preceptivas:

a) La audiencia de los parientes más próximos.

b) El examen o exploración del presunto incapaz.

c) La obligatoriedad de acordar de oficio un dictamen pericial médico. Es decir no se puede decidir la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el Tribunal.

Conforme al artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento. La declaración de incapaz no tiene efecto retroactivo y la sentencia en que dicha declaración se contiene no produce excepción de cosa juzgada.

Su motivación debe al menos, tener los siguientes parámetros:

a) Valoración de la prueba practicada de los parientes presentados por la parte, de los parientes más próximos.

b) Valoración del examen personal practicado por el juez del presunto incapaz.

c) Valoración de los informes periciales emitidos y que ponen de manifiesto la situación médica del presunto incapaz. Con la valoración de la prueba se procede a establecer la extensión y límites de la incapacitación.

En la sentencia se determinará el régimen de tutela o curatela a que haya de quedar sometido el incapacitado, se designa en la sentencia la persona que haya de representar (tutela) o de asistir (curatela).

En caso de que se deba adoptar la medida de internamiento del presunto incapaz, el artículo 763 DE LA Ley de Enjuiciamiento Civil dispone claramente que el internamiento requerirá autorización judicial, que será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. El mismo precepto aclara que en los casos de internamiento urgente la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.

Normativa en Andalucía

En Andalucía están el decreto 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche y el Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa, respecto a menores.

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