Un Juzgado de Cádiz tumba otra cláusula suelo por "abusiva" y condena a la entidad financiera

El juez falla a favor del dueño de una vivienda que demandó a Caja Rural del Sur por fijar la condición general de limitación del tipo de interés al 3,5% de la escritura de su préstamo hipotecario

Viviendas, en una imagen de archivo.
Viviendas, en una imagen de archivo. MANU GARCÍA

El Juzgado de Primera Instancia nº2 (bis) de Cádiz ha declarado la nulidad por abusiva de la condición general de limitación del tipo de interés al 3,5% de la escritura de un préstamo hipotecario suscrito con Caja Rural del Sur, debiendo no solo quedar eliminada dicha cláusula, sino también el documento privado firmado por el demandante con la entidad financiera, y condenando a ésta a la devolución de las cantidades cobradas en exceso más los intereses y las costas del procedimiento. La sentencia de este caso, que ha sido comandado por José Luis Ortiz, al frente de un bufete de abogados especialista en estos asuntos, se conoció el pasado 22 de mayo.

La parte demandada, recoge la sentencia, a la que ha accedio lavozdelsur.es, alegó que dicha clausula "fue pactada cumpliendo con los requisitos de inclusión, claridad y transparencia exigidos y que hubo información previa y suficientes, así como negociación sobre su contenido y alcance".

Sin embargo, con respecto al acuerdo privado la sentencia, en su fundamento de derecho número 5,s recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, “Sentencia nº 48/2021 de 4 de febrero (Rec.232/2017), "en cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula".

"La cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 11 de noviembre de 2013, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado —del contrato de préstamo—, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado 11 de noviembre de 2013 que modifica la cláusula suelo convenida en la subrogación en el préstamo hipotecario (3,25%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,25%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Esta última cláusula, que ha sido incluida por el banco en su propio interés, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato transaccional. Subsiste el resto del acuerdo que, situados en el momento en que fue alcanzado (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declarara nula), y una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en torno a la cláusula que reduce el suelo al 2,25%: frente al actual o potencial interés del prestatario de que se suprima la cláusula suelo, el banco accede a reducir el límite, asegurándose que cuando menos a partir de entonces la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de transparencia”. Por lo tanto, acogiéndose al criterio del TS, el Juzgado gaditano entiende la abusividad de la renuncia de acciones contenida en dicho acuerdo privado.

Sobre el autor:

F. Jiménez

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