Estado de alarma en el Constitucional

En el estado de excepción sí se puede suspender el derecho, pero en el estado de alarma sólo se puede 'limitar'

El Regimiento América 66 durante la Operación Balmis en el confinamiento.
El Regimiento América 66 durante la Operación Balmis en el confinamiento.

Dicen que las deliberaciones en el seno del Tribunal Constitucional sobre el real decreto por el que se declaró el estado de alarma, están siendo tan reñidas como el Suiza-España de la Eurocopa. La resolución del intérprete supremo llegará, presumiblemente en breve, con los penaltis.

Una de las impugnaciones más importantes a resolver es la posible inconstitucionalidad de la regulación del derecho de libre circulación que estableció dicho Real Decreto de 14 de marzo de 2020 en su artículo 7. La sentencia creará doctrina por lo novedoso del asunto, sirviendo como parámetro para futuras limitaciones de derechos en estados excepcionales. Si por un lado, el partido político recurrente tiene justificada su iniciativa al haber propiciado un pronunciamiento, la autoría de la norma recurrida, firmada al final del texto, se verá examinada ante los magistrados. Pero la resolución, más allá de los personalismos, tendrá su trascendencia jurídica y democrática.

El desenlace está causando expectación. Pero, como la selección española, ya no partimos de cero, y podemos asomarnos a antecedentes jurisprudenciales sobre regulación de derechos fundamentales. En estas pocas líneas me limito a andar sobre lo jurídico del tema y de puntillas (lamento no ser capaz de considerar todos sus aspectos y dificultades), determinado aquí, al menos, a animar y fomentar el patrimonio jurídico de los derechos y libertades de nuestro país.

¿Recuerdan ustedes qué se podía hacer desde marzo de 2020 hasta mayo de 2020? Sería demasiado pedirles que rebuscaran en sus móviles uno de aquellos primeros resúmenes que se pasaban por las redes a fin de ponernos al día en normativas y desescaladas Covid. Les rememoro por si han olvidado tan inolvidable situación: a partir del 14 de marzo de 2020 únicamente se podía salir de casa para adquirir alimentos o medicamentos o productos de primera necesidad, ir al médico, al banco, al trabajo (si es que usted tenía la suerte de cumplir con una función esencial), retornar a la residencia habitual, asistir a personas dependientes, o por una causa mayor. No sé si recuerdan, pero entre estas actividades tasadas, no se encontraba salir de casa para dar un breve paseo, o practicar ejercicio físico individualmente. Los paseos había que hacerlos desde la puerta de entrada al baño y desde el baño hasta la entrada y así cien o ciento cincuenta veces dependiendo de la extensión de la vivienda.... Ni siquiera se podía dejar atrás el hogar para sacar a los niños a que desfogasen un poco. Y así estuvimos durante tres meses aproximadamente, mientras los animales salvajes tomaban la ciudad y los mares se repoblaban de peces.

Ni siquiera se podía dejar atrás el hogar para sacar a los niños a que desfogasen un poco. Y así estuvimos durante tres meses aproximadamente, mientras los animales salvajes tomaban la ciudad y los mares se repoblaban de peces

En los prolegómenos del real decreto ahora impugnado, se anunciaba que las medidas adoptadas eran temporales y extraordinarias, medidas 'imprescindibles para hacer frente a la situación, [que] resultan proporcionadas a la extrema gravedad y no suponen la supresión de ningún derecho fundamental'.

¿Qué debe entenderse por supresión de un derecho fundamental? Según jurisprudencia reiterada, un derecho es suprimido cuando deja de ser reconocible en su nueva regulación (es la garantía del respeto a su contenido esencial, artículo 53 de la Constitución).

En el estado de excepción sí se puede suspender el derecho, pero en el estado de alarma sólo se puede limitar (ver Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio que regula los estados excepcionales de alarma, excepción y sitio).

Yo no sé a ustedes, pero a mí, con mis escasas entendederas me parece que el derecho de libre circulación quedó muy delgadito, casi famélico -inversamente proporcional a como salimos del confinamiento los sujetos destinatarios-, siendo significativa esa expresión de que únicamente estaba permitido hacer uso de los espacios públicos para las actividades reseñadas. Me permito plantearlo de otra forma ¿cree usted que se pudo limitar más el derecho?

Otro aspecto de este asunto que me permito señalarles, aunque quizás más remoto jurídicamente, es si la medida de confinamiento tal como se reguló era proporcional para los fines que se perseguían (proteger la salud, contener la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública). Con el esfuerzo de todos, efectivamente, los contagios y los fallecimientos descendieron considerablemente. Así, se comprobó que limitar el derecho de circulación era imprescindible. Pero desde la ponderación de derechos y la forma de regularlo, conviene comparar con otros países y también, aunque a posteriori, con medidas menos gravosas que lograron resultados similares. Entonces, enlazando con lo anterior -y con la mente en futuros estados excepcionales de este tipo-, cabe preguntarse si es realmente prudente limitar a la mayor un derecho ante un riesgo de efectos imprevistos. No vamos aquí a adentrarnos en lo que desconocemos y aún está irresuelto. Así como quien en rueda de prensa antes del partido no quiere meterse en más detalles, me remito dentro de lo delicado y complejo del asunto, a la exigencia jurisprudencial de justificar las medidas limitativas de derechos de la forma más exhaustiva posible. Quid iuris?

Y cuánto sufrimiento para ganar a Suiza. Ya queda menos. Aunque tardan, las sentencias llegan, y permiten dejar de elucubrar. Nos gustaría que en este asunto de los derechos fundamentales existiera quorum pero si hay que llegar a la tanda de penaltis, al menos que los votos particulares estén bien lanzados o que el ponente los ataje sólidamente.

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