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Con los datos conocidos resulta bastante dudoso que el secretario de Organización de Podemos tuviese obligación de contratar, y mucho menos de cotizar, por la prestación de servicios que ha desencadenado el último “escándalo".

Si usted ya ha decidido prescindir de la legislación aplicable para imputar la comisión de una falta administrativa al secretario de Organización de Podemos no le recomiendo que continúe leyendo este artículo, no es mi deseo estropearle el “escándalo” de la semana. Vaya por delante que en materia de líderes políticos considero hipócrita toda suerte de superior exigencia de respeto de las normas. En un Estado de Derecho el cumplimiento del ordenamiento jurídico debe ser objeto de exigencia a toda la ciudadanía, sin que quepa la invocación de privilegio alguno.

En nuestro país la batalla debería centrarse en lograr que las personas que nos representan cumplan con sus obligaciones sin matices, es por ello que debe rechazarse el establecimiento de una gradación de normas a incumplir por los distintos colectivos que integran la ciudadanía. Tampoco alcanzo a comprender el marco temporal durante el que resulta exigible ese plus de rigor, que en ocasiones se extiende a momentos previos al inicio de la vida pública del personaje. A pesar de ello, reconozco que existe un cierto nivel de consenso en reclamar a estas personas una rectitud de conducta que no exigimos a los miembros de nuestra familia, a nuestros amigos y tampoco a nosotros mismos.

En esta ocasión, he renunciado a analizar la situación de abandono en la que se encuentra el Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en la actualidad, tras la operación de derribo a la que ha sido sometido por las políticas de austeridad, porque esta cuestión merece una reflexión más profunda y porque mi intención no es justificar el incumplimiento de una norma por razones de imperiosa necesidad. Me limitaré a analizar los datos ofrecidos por el Sr. Echenique para evaluar jurídicamente su conducta, sin perjuicio de lo cual si en un futuro apareciesen nuevos hechos o alguno de los tomados como ciertos perdiesen dicha condición, obviamente me reservo la facultad de cambiar de opinión.

Pues bien, desde hace unos días y de forma más o menos velada, se acusa al Sr. Echenique de haber cometido varias infracciones tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. De un lado, según cabría desprender de lo publicado en algunos medios, habría eludido la obligación de formalizar por escrito un contrato de trabajo, infracción que el art. 7.1 LISOS considera grave. De otro lado, habría incumplido la obligación de ingresar las cuotas correspondientes y la obligación de solicitar el alta de la persona que prestaba servicios, infracciones tipificadas como graves en los apartados 2 y 3 del art. 22 LISOS. De esta forma, el Sr. Echenique podría haber cometido al menos dos infracciones graves, que obligarían a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social a iniciar un procedimiento sancionador.

Dicho procedimiento, si se acreditaran todos los elementos del tipo administrativo, podría finalizar con la imposición de sendas sanciones de 626 a 6.250 euros la primera, y la segunda con multa del 50 al 100% del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 40 LISOS. Así planteada la cuestión parece simple, pero como veremos inmediatamente el caso no está exento de complejidad porque las obligaciones a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, únicamente nacen si la persona contratada como asistente prestó una relación de servicio por cuenta ajena, a la que por tanto le sería aplicable la normativa laboral. Con los datos conocidos resulta bastante dudoso que el Sr. Echenique tuviese obligación de contratar laboralmente a esta persona y mucho menos de cotizar por la prestación de servicios que como asistente realizaba para éste.

Es bastante dudoso que Echenique tuviese obligación de contratar laboralmente a esta persona y mucho menos de cotizar por la prestación de servicios que como asistente realizaba para éste

En primer lugar, el art. 8.2 ET establece la obligación de formalizar por escrito los contratos de trabajo por cuenta ajena cuando tengan duración determinada o sean a tiempo parcial. Si inicialmente el servicio de asistencia fue contratado con una empresa y con posterioridad el trabajador fue contratado directamente, sin cambiar la forma en la que se desarrollaban las tareas objeto de contratación, puede entenderse que no se modificó la naturaleza de la relación y, por tanto, si la relación no fue laboral en su inicio, tampoco existen indicios que permitan calificarla como laboral con posterioridad. Indicio de autonomía serían también la discontinuidad de la prestación de servicios, la escasa duración de la jornada y el que el asistente ofreciera sus servicios a otros clientes.

De esta forma, la relación entre el Sr. Echenique y la persona que lo asistía nunca estuvo bajo el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y, por ello, no se incurrió en las infracciones establecidas en la LISOS. Si, como parece, estamos ante una relación de trabajo autónomo, debe aplicarse la normativa específica contenida en el Estatuto del Trabajo Autónomo, cuyo art. 7 permite realizar los contratos de forma escrita o de palabra; esto es, ninguna norma obliga al Sr. Echenique y a su asistente a realizar contrato alguno por escrito. Con relación a las infracciones en materia de Seguridad Social, si la relación jurídica debe calificarse como un Arrendamiento de Servicios, el marco normativo aplicable es el que regula el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, como es sobradamente conocido, impone la obligación de cotizar a la persona que lo realiza, nunca al cliente.

A pesar de lo dicho, podría también defenderse que este tipo de labores de cuidados se encuentran sin excepción incluidas en el art. 2.1.b) ET, y por tanto se trataría de una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, desarrollada por el RD 1620/2011. Es cierto que el 1.4 de dicha norma considera incluidas en esta relación especial, entre otras, las que tengan por objeto el “cuidado y atención” de los miembros de la familia, si bien desde mi punto de vista una interpretación amplia de estos términos podría resultar contraria al objeto de la norma.

A modo de ejemplo, dudo que la norma pretendiese considerar parte del servicio del hogar familiar a quienes vienen a casa a cuidar unas horas a nuestros hijos, los llamados “canguros”, a quienes nos brindan un masaje a domicilio, a quienes periódicamente vienen a nuestra casa a cuidar de nuestras caras o de nuestros pies, o a quienes realizan servicios de jardinería o de limpieza y mantenimiento de nuestra piscina. Todas estas personas realizan tareas de cuidado de algún miembro de la familia o de alguna de las partes del hogar, pero cuando como profesionales prestan servicios de forma ocasional y sin sometimiento a la subordinación o dependencia propia de la relación de trabajo, no creo que el legislador pretendiese obligar a quienes recibimos esos servicios a contratarlos laboralmente y a darlos de alta en la Seguridad Social.

En todo caso, si a pesar de lo dicho se concluye que la persona realizaba tareas que obligan al alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar, conviene tener presente que desde el 1 de abril de 2013, y en aplicación de lo dispuesto en el RD-ley 29/2012, de 28 de diciembre, las personas que prestan servicio en el hogar durante jornadas inferiores a sesenta horas mensuales para un mismo titular deberán asumir las obligaciones con la Seguridad Social, si así lo acuerdan con el empleador o la empleadora. De haber sido así, debe entenderse que tampoco en este supuesto el Sr. Echenique habría incumplido sus obligaciones con la Seguridad Social.

Para concluir, con los datos que hasta la fecha conocemos, resulta más que arriesgado afirmar que se han producido incumplimientos legales en materia laboral o de Seguridad Social, y que, de haberse producido, se generaron lesiones de los derechos e intereses tanto de la persona que realizó la labor de asistente como del sistema de la Seguridad Social. Coincido con el Sr. Echenique en que es preciso revisar la regulación laboral y de Seguridad Social aplicable a las personas que realizan este tipo de servicios, muy necesarios en nuestra sociedad.

Por la vía de la contratación laboral a tiempo parcial, a pesar de las mejoras impuestas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sigue resultando muy complicado para personas que trabajan pocas horas a la semana acceder a las pensiones del sistema (jubilación, incapacidad permanente), tanto que en muchos casos estas personas y sus empleadores aportan cotizaciones a un sistema del que jamás podrán beneficiarse. Por la vía del trabajo autónomo, las limitadas posibilidades económicas de la mayoría de las familias que necesitan este tipo de servicios impiden a estos profesionales obtener ingresos suficientes para mantenerse al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social. De una u otra forma es preciso reconocer que tenemos un problema, la relevancia pública de este caso debería ayudarnos a proponer soluciones viables.   

Rafael Gómez Gordillo es profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad Pablo de Olavide.

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Sobre el autor:

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Paco Sánchez Múgica

Periodista, licenciado en Comunicación por la Universidad de Sevilla, experto en Urbanismo en el Instituto de Práctica Empresarial (IPE). Desde 2014 soy socio fundador y director de lavozdelsur.es. Antes en Grupo Joly. Soy miembro de número de la Cátedra de Flamencología; hice la dramaturgia del espectáculo 'Soníos negros', de la Cía. María del Mar Moreno; colaboro en Guía Repsol; y coordino la comunicación de la Asociación de Festivales Flamencos. Primer premio de la XXIV edición del 'Premio de Periodismo Luis Portero', que organiza la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía. Accésit del Premio de Periodismo Social Antonio Ortega. Socio de la Asociación de la Prensa de Cádiz (APC) y de la Federación Española de Periodistas (FAPE).

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