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La prestación de alimentos es, en consecuencia, la satisfacción por una persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia de ésta.

Por alimentos se entienden todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, y que comprende no sólo los relativos a la alimentación propiamente dicha, sino también a todos los aspectos de la vida en general, incluida por supuesto, la educación. Se trata, por tanto, de un concepto bastante amplio y que no sólo se basa en la subsistencia por la alimentación.

La prestación de alimentos es, en consecuencia, la satisfacción por una persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia de ésta. Entendiéndose que la deuda alimenticia es la obligación que tiene una persona, bien por ley, por negocio jurídico inter vivos o por testamento, de prestación de alimentos a otra persona. Esta obligación se encuadra dentro del ámbito familiar.

La prestación de alimentos se puede cumplir de diferentes formas, las cuales se agotan en:

  • Mediante el cumplimiento del deber personal y recíproco de los cónyuges de socorrerse mutuamente.
  • Mediante el ejercicio de la función de la patria potestad.
  • Mediante la revocación de la donación.
  • Mediante un negocio jurídico, bien inter vivos bien mortis causa, que fije la prestación de alimentos. 
  • Mediante el cumplimiento de la obligación legal de los alimentos entre parientes. 

El Código Civil no contiene en su articulado concepto del derecho de alimentos entre parientes. No obstante el artículo 142 del Código Civil dispone que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Requisitos para la obligación
  • Vínculo conyugal o de parentesco; presupuesto que desaparece si dejan de ser cónyuges por razón del divorcio. 
  • Estado de necesidad en el alimentista.
  • Posibilidad económica del alimentante.

La naturaleza jurídica del derecho de alimentos es de obligación, pero eso sí, con unas características peculiares, al formar parte, no del Derecho patrimonial, sino del Derecho de familia. Dichos caracteres son:

  • Impuesta y regulada por ley, y por tanto con unas normas específicas y concretas, en los artículos 142 a 153 del Código Civil.
  • Reciprocidad. El sujeto activo y pasivo son los mismos, y dependerá por tanto de la situación económica y de la necesidad de éstos. 
  • Relatividad, en cuanto que es variable, dependiendo de la fortuna y situación económica del alimentante y de la situación y grado de necesidad del alimentista. 
  • Personal e indisponible; la obligación se impone a un concreto alimentante y a favor de un concreto alimentista. 
  • Gratuidad; en cuanto que el que recibe los alimentos no se encuentra obligado a realizar ninguna contraprestación a favor del que la otorga. 
  • No es compensable, ni renunciable, ni transferible a un tercero.
  • Es imprescriptible, si bien las pensiones vencidas prescriben a los cinco años.
  • Es intransigible.
Clases de alimentos

Se pueden clasificar bien por su amplitud bien por su origen.

Los primeros a su vez pueden dividirse en:

  1. Alimentos propiamente dichos o amplios, y que consisten en los medios necesarios para la subsistencia de una persona en su sentido más general y amplio.
  2. Alimentos restringidos, que los constituyen los que se deben entre hermanos, y que son los estrictamente imprescindibles para la subsistencia y formación y educación.

Por su origen, los alimentos pueden ser:

  1. Legales, esto es, los que expresamente establece la ley, entre los cuales se encuentran tanto los alimentos entre parientes como los alimentos debidos a la viuda encinta con cargo a los bienes hereditarios.
  2. Voluntarios, los cuales se establecen bien inter vivos por contrato de alimentos, o bien mortis causa a través de testamento.
Personas obligadas a prestar alimentos

Están obligados recíprocamente a darse alimentos: el cónyuge, los ascendientes y descendientes y los hermanos, en este caso obligados estrictamente a los alimentos restringidos.

  • Los cónyuges que se hallen en convivencia. En los casos de nulidad del matrimonio, y desde la declaración judicial de nulidad no cabe deuda alimenticia entre ambos. En los casos de divorcio y de separación legal y para el caso de que se acreditase un empeoramiento patrimonial de uno de los cónyuges, si cabe una pensión temporal o indefinida o una prestación única. En último lugar y para el caso de separaciones de hecho, si se mantiene el derecho de alimentos. 
  • Los ascendientes y descendientes respecto de sus descendientes; siempre que sean menores de edad no emancipados, el derecho de alimentos se encuentra incluida dentro del ámbito de la patria potestad. Siendo menores emancipados pueden darse derecho de alimentos frente a sus padres o ascendientes. En último lugar y para el caso de mayores de edad, cabe también el derecho de alimentos, únicamente extensible en su vertiente de formación y educación, para el exclusivo caso o supuesto de no finalización de la misma. 
  • Los hermanos, los cuales se encuentran obligados al derecho de alimentos restringidos, esto es, circunscritos a la subsistencia y educación, y siempre que la situación de necesidad no sea achacable al alimentista. 

Para el caso de que sean varios los alimentistas que reclaman alimentos a la misma persona, ésta habrá de satisfacerlos a todos si cuenta con capacidad económica para ello, en caso contrario, se aplicará el orden de preferencia fijado en el Código Civil que es el siguiente:

  1. El cónyuge.
  2. Descendiente de grado más próximo.
  3. Ascendientes de grado más próximo.
  4. Hermanos de doble vínculo.
  5. Hermanos de vínculo sencillo.
Cuantía de la prestación

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En relación con el alimentante, ha de fijarse su capacidad y posibilidad económica, tanto que le permita no sólo mantener sus propias necesidades así como las de su familia sino también hacer frente a la obligación legal de alimentar.

En todo caso la apreciación de todos y cada uno de los datos, tanto de la capacidad económica del alimentante como de la situación de necesidad del alimentista, así como la cuantificación concreta de la prestación habrá de ser efectuada, en defecto de acuerdo entre los interesados, por el Tribunal competente, el cual, a su prudente arbitrio decidirá la cantidad a que ha de ascender la prestación alimenticia.

Asimismo, y tanto para el caso de que aumenten como disminuyan, bien el patrimonio y capacidad del alimentante, bien la situación de necesidad del alimentista, el Código Civl prevé que los alimentos se deducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Forma de cumplimiento

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. En cuanto a las formas de cumplir con la obligación de alimentos serán a elección, bien abonando una pensión o bien recibiendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. 

Para el caso de la prestación económica, en forma civil, es decir, la pensión, se abonará por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente.

¿Cuándo se extingue la obligación?

Las causas de extinción de la obligación de dar alimentos son las siguientes:

  • Por muerte del obligado al pago o del que recibe los alimentos. 
  • Por venir a faltar a aquél los medios para darlos o por cesar la situación de necesidad del alimentista. 
  • Cuando el alimentista cometa alguna de las faltas que dan lugar a desheredación. 
  • Cuando el alimentista pueda subvenir a sus propias necesidades. 

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