La venta de la unidad productiva en el concurso de acreedores y su incidencia sobre los trabajadores

Es una solución ideada para la continuación de la empresa, que termina ofreciéndose al mercado en unas condiciones más atractivas

Antonio Caballero Otaolaurruchi.

Abogado, economista, máster en administración concursal, titulado en mediación y reestructuración concursal

Juzgado de guardia, donde se dirimen los concursos de acreedores.
Juzgado de guardia, donde se dirimen los concursos de acreedores.

El texto refundido de la Ley Concursal, que ha sido recientemente reformado por la ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo, y que entró en vigor el pasado 26 de septiembre, recoge bajo el título “De las especialidades de la enajenación de unidades productivas” una serie de reglas de carácter imperativo que deben, por tanto, ser respetadas dentro del concurso de acreedores cuando por la administración concursal se pretenda enajenar la propia empresa o alguna/s de las  unidades productivas que la integren.

Es obligado empezar preguntándonos qué debemos entender exactamente por el término “unidad productiva”: concretamente el artículo 200 del texto refundido, al referirse al inventario de la masa activa que debe elaborar el administrador concursal, nos detalla que “se considera unidad productiva el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria". No es este el foro adecuado para exponer un análisis profundo sobre las dificultades que conlleva lo que en términos concursales se denomina la “delimitación del perímetro” de la unidad productiva, pero sí para resaltar, al menos, la enorme importancia de este cometido que compete a la administración concursal, ya que dependiendo de lo que se incluya o excluya tanto en el activo como el pasivo se obtendrá una unidad productiva con uno u otro valor, y sobre todo resultará más o menos atractiva para aquellos empresarios que, deslumbrados por una oportunidad, pretendan obtener rendimiento a su inversión, y de paso, conceder una nueva vida al negocio fracasado.

Indudablemente, bajo este ingenioso mecanismo de la venta de unidad productiva subyacen, por un lado, el interés evidente de los poderes públicos para evitar la destrucción del tejido productivo, pues se pretende que el negocio continúe con actividad, y por otro, el objetivo y fin esenciales de cualesquiera empresas: la obtención de rendimientos económicos por sus actividades productivas o de servicios a la par que garantizar su supervivencia en el tiempo. En definitiva, constituye, pues, uno de los principios generales que inspira nuestra legislación concursal (y no solo referido a la venta de la unidad productiva en concreto) la preocupación por la continuidad de la empresa, siempre que sea razonablemente posible.  

Además de este loable objetivo, el texto refundido de la Ley Concursal concede igualmente en el proceso de transmisión de la unidad productiva una capital importancia a la protección de los trabajadores afectados. Trataremos seguidamente de desmenuzar de forma sistemática en qué situaciones concretas se observa la tutela referida.

En primer lugar, exige que cualquier oferta por la unidad productiva contenga como uno de sus apartados ineludibles y necesarios, so pena de inadmisión, “la incidencia de la oferta sobre los trabajadores”; es decir, que cualquiera de los oferentes debe de indicar si su oferta supone, por ejemplo, una alteración de las condiciones laborales de los trabajadores, si con la misma se producirán despidos individuales o colectivos, etc.

Igualmente, al establecerse la regla de preferencia aplicable para conformar la decisión judicial sobre la elección de una oferta frente a otras, contiene la previsión de que el Juzgado pueda elegir, a propuesta de la administración concursal, se entiende, una oferta de compra que sea inferior económicamente (hasta un quince por ciento de la oferta superior) siempre que aquella garantice en mayor medida la continuidad de los puestos de trabajos (entre otras circunstancias). Esta notable previsión en defensa de los derechos de los trabajadores se complementa con otra de mayor calado aún, pues se dispone que también podrá aplicarse la anterior regla de preferencia cuando la oferta provenga de personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa o laboral.

Esta prevención supone, sin género de dudas, una de las mayores ventajas de las que pueden hacer uso los trabajadores en el proceso de venta de la unidad productiva. Para este supuesto ya no se exige que se garantice de mejor manera la continuidad de la empresa o la satisfacción de los trabajadores, sino que se constituye en una especie de subregla de preferencia no esencialmente finalista, sino radicalmente subjetiva con una formulación simplísima: los trabajadores, si se constituyen en sociedad cooperativa o laboral (al margen de cualquier otra consideración) cuentan con la ventaja de poder adjudicarse la unidad productiva por un quince por ciento menos que el resto de oferentes. 

También es digno de destacar cómo el texto refundido muestra su preocupación con que los trabajadores afectados por la venta de la unidad productiva sean debidamente informados y puedan participar en el proceso de una forma activa, pues prevé que ninguna resolución sobre la enajenación de la unidad productiva pueda ser dictada sin previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores, si existieran. Es decir, se hace necesario que el Juez, antes de decidir sobre la venta de la unidad productiva, haya verificado la existencia de dicha audiencia.

Por último, se establecen determinadas previsiones en favor de la aplicación de la legislación concursal, frente a la laboral, y de la competencia del Juez del concurso, frente a la jurisdicción social, en el caso de que las operaciones de enajenación de la unidad productiva implicaran la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contrato o la reducción de jornada de carácter colectivo.

Aunque no es el objeto del presente artículo por afectar solo tangencialmente a los trabajadores, no debemos pasar por alto el recurrente problema de la denominada en términos concursales “mochila laboral” que genera para el adquirente la existencia de sucesión de empresa,  y que parece haber puesto fin la reforma al preverse que solo se tendrá que hacer frente a la deuda de seguridad social relativa a los trabajadores que la empresa que efectivamente se subrogan con ocasión de la venta de la unidad productiva.

En resumen, el mecanismo de la venta de la unidad productiva, que puede aplicarse en cualquier estado en el que se encuentre el concurso, es una solución ideada para la continuación de la empresa (o de alguna/s de sus unidades productivas) que termina ofreciéndose al mercado en unas condiciones más atractivas, pues a través de este proceso se eliminan sus principales ineficiencias (entiéndase pasivos). Y todo ello salvaguardando otro de sus objetivos principales, como es la continuidad de los puestos de trabajo, para lo que se ofrece una actuación relevante a los trabajadores, tanto en audiencia, información y protección de sus derechos como en la propia participación en el proceso de transmisión, incluso como oferente privilegiado.

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